Autoincriminación y Nuevas tecnologías (Ponencia presentada en el Congreso Internacional Gobernanza inteligente e Innovación Inclusiva -2017)


Por Victor Hugo Portillo[1] y Juan Manuel Mateo [2]
Autoincriminación y nuevas tecnologías
            Introducción
Desde hace unas décadas las nuevas tecnologías han revolucionado las distintas actividades del hombre. Es innegable que ello ha traído ventajas impensadas para facilitar la vida en sociedad, es más, ni siquiera podemos imaginarnos una vida sin la utilización de dispositivos inteligentes que nos conectan con el resto de la sociedad. Una particularidad de los dispositivos electrónicos es que almacenan información sobre la actividad que desarrollan, por ende, actividades que nosotros realizamos cuando los utilizamos. Hasta parece inocente decirlo, sin embargo, esto puede traer situaciones difíciles de resolver a la hora de recolectar evidencia dentro de un proceso penal o, por lo menos, nos requiere de mayor esfuerzo para resolverlos.
Las personas interactúan constantemente con las nuevas tecnologías y allí podemos encontrar información valiosa para la investigación, pero muchas veces puede pasar que esos dispositivos se encuentran cifrados con una contraseña de acceso o con un acceso a través de huellas dactilares. La pregunta que inmediatamente nos hacemos cuando nos encontramos ante una situación en donde debemos ingresar a un dispositivo cifrado es si podemos pedirle al imputado que nos dé acceso a ella y así asegurar el contenido de ese dispositivo. Ahora bien, al pedirle al imputado que desencripte un dispositivo que probablemente lo inculpe en una investigación penal ¿no lo estamos obligando a incriminarse? situación expresamente prohibida por mandato constitucional.   
Este es específicamente el interrogante que intentaremos responder en este breve artículo, por supuesto que, lo es a los fines de aportar a la discusión en relación con la evidencia digital y su utilización en un proceso penal respetando los derechos y las garantías de las personas que en un estado de derecho son requisitos para llegar a una condena válida.

            Evidencia digital y autoincriminación         
Cuando nos encontramos frente a una investigación penal y necesitamos información que se encuentra alojada en un dispositivo electrónico indefectiblemente tenemos que acceder dentro del dispositivo utilizando herramientas forenses para realizar las medidas de prueba que el investigador crea necesarios para probar una hipótesis que favorezca a su teoría del caso. Sin embargo, nos puede pasar que el dispositivo se encuentre cifrado y cuyo acceso sea restringido a través de claves alfanuméricas o a través de una contraseña biométrica, como las huellas dactilares[3], ciertamente se tratan de dos supuestos distintos que explicaremos a través del siguiente caso:
Desde una sede de Interpol en España se informa a la Policía Federal que mediante una investigación internacional se detectó una serie de direcciones IP localizados en la Argentina desde las que se habría distribuido cientos de imágenes con contenido de pornografía infantil. Inmediatamente se pone en conocimiento al fiscal especializado y éste solicita a las empresas proveedoras de servicio de internet los datos de abonados correspondientes a las direcciones IP y un juez le otorga órdenes de allanamiento para dos domicilios:
a) en el primero, se encuentran varios dispositivos con capacidad de almacenamiento que son secuestrados para su posterior análisis. Al momento de realizarse el análisis técnico el perito informa al fiscal que todos los dispositivos se encuentran cifrados con acceso a través de una contraseña alfanumérica.
b) en el segundo, se encuentra un solo dispositivo que requiere la huella dactilar del imputado para accederlo. Podemos decir, que en este supuesto es necesario utilizar el cuerpo del imputado para acceder a la información que se halla dentro del dispositivo.
Para supuestos como estos, en donde debe analizarse la aplicación de una medida que implique una restricción a un derecho, debe tenerse en consideración el principio de proporcionalidad. El mismo, debe ser la guía para sopesar el interés legítimo que tiene la sociedad en que no queden impunes hechos graves, con el interés que tiene la sociedad en que le estado respete los derechos y las garantías dentro de un proceso penal. Esto bajado a una medida procesal concreta, significa que las medidas tomadas en el proceso penal deben ser estrictamente necesarias, idóneas a los fines propuestos y que la restricción sea proporcionada al delito que se busca investigar[4].
En este sentido, sobre la posibilidad de restringir derechos la C.S.J.N. (con cita a la C.I.D.H. “Bulacio C. Argentina”) ha dicho que el poder del Estado para garantizar la seguridad y mantener el orden público no es ilimitado, sino que su actuación está condicionada por el respeto de los derechos fundamentales de los individuos que se encuentren bajo su jurisdicción y a la observación de los procedimientos conforme a Derecho. (Halabi, Ernesto c/ P.E.N. 2009). Por otro lado, y a modo de ejemplo, debe recordarse que la recolección de evidencia del cuerpo del imputado se encuentra reglada en el artículo 218 bis del Código Procesal Penal de la Nación, que establece el modo y las condiciones en las cuales se debe realizarse ese procedimiento. De dicho texto es fundamental extraer la preeminencia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad a dichos fines.
Dicho ello, tenemos dos situaciones distintas a analizar, respecto a la necesidad de la utilización del imputado para acceder a evidencia digital. La primera es cuando la contraseña del dispositivo electrónico o la plataforma digital a la que se desea acceder está cifrada mediante una clave alfanumérica, y la segunda donde se accede mediante las huellas dactilares del imputado. Consideramos desde esta perspectiva que a ambas situaciones se le debe un tratamiento diferente.
Lo fundamental para esta diferenciación radica en que en el primer caso se requiere una colaboración activa del imputado, donde éste debe decir la contraseña a fin de que se acceda a la evidencia contenida dentro del dispositivo objeto del análisis técnico. En este primer supuesto, obligar al imputado a manifestar la contraseña que permite a acceder a evidencia que seguramente actuará en su contra en el transcurso del proceso penal, es el equivalente a obligar a declarar contra sí mismo. Esto aparece bien claro, dado que se está intentando obtener una prueba mediante la declaración del imputado. Si bien la declaración en sí misma no es la prueba de cargo, sí es la que permite el acceso a material digital que eventualmente lo será.
De esta manera, para acceder a los dispositivos en donde la información está encriptada con una clave necesitamos que el imputado nos manifieste oralmente la clave para acceder a la información que se necesita. Supongamos que el imputado decide voluntariamente otorgarnos el código de acceso, en este supuesto no habría ningún inconveniente respecto a la validez de esa declaración y no requiere de mayor análisis si, obviamente, esa voluntad no tiene ningún vicio. Sin embargo, el problema se presentaría si el imputado se niega a dar la contraseña de acceso y solo se queda callado.
Es sabido que la manifestación oral del imputado es un derecho y no una obligación, siendo que, si lo que tenga que declarar puede perjudicar su situación procesal, es el mismo estado de derecho, apoyado en los instrumentos internacionales de derechos humanos y la propia constitución nacional, el que lo exime de producir ese tipo de declaración. “La declaración de quien es juzgado por delitos, faltas o contravenciones, debe emanar de la libre voluntad del encausado, quien no debe si quiera con un problema de conciencia, cual sería colocarlo en la disyuntiva de faltar a su juramento o decir la verdad (CSJN)”[5]
Veamos, la mayoría de los códigos procesales vigentes en nuestro país regula la declaración del imputado durante el la instrucción como un derecho y no una obligación, es más, se les debe informar que si declaran no lo es bajo juramento de decir verdad, claramente si quisiera mentir sobre la contraseña que le solicitamos no estaría violentando ninguna norma. Nuevamente, distinto sería el caso en donde el imputado manifiesta voluntariamente la contraseña, es este caso su obtención sería válida.
Entonces, analicemos el caso donde se accede a la evidencia digital mediante la huella dactilar del imputado. Aquí no se trata de una declaración lo que da acceso a la evidencia en su contra, sino que es específicamente la utilización de una parte de su cuerpo. Si bien no se puede hacer analogía en el derecho penal, lo cierto es que este procedimiento se aproxima en su esencia y en lo procedimental al caso previsto en el artículo 218 bis del C.P.P. donde se regula la extracción compulsiva de elementos corporales que serán analizados para luego ser utilizada como prueba, es decir, la prueba sale del mismo cuerpo. En este caso, y bien como se aclaró previamente, no es la prueba la que se extrae del cuerpo de imputado, sino que es su cuerpo lo que se utiliza y permite el acceso al dispositivo que una vez analizado podrá eventualmente aporta información que se utilizará en una investigación. Por esta razón no se perciben elementos que puedan hacer a uno concluir que se está vulnerando algún derecho personalismo del imputado, por el hecho de realizarle de manera compulsiva una limitación momentánea a su libertad corporal para apoyar su dedo en un dispositivo electrónico.
Hay una clara diferencia entre el exigir de una persona que declare lo que no quiere declarar, que el hecho de proceder mediante la fuerza pública a la realización de un acto con el cuerpo de éste. De hecho, existen muchísimas herramientas con las que cuenta el poder estatal y que constituyen en mayor o menor medida un menoscabo a la libertad física de un imputado, desde el traslado por la fuerza pública hasta la privación de su libertad. En este orden de cosas, no puede decirse que el hecho de obligar a una persona a posar su dedo sobre un dispositivo electrónico produzca un mayor menoscabo que los procedimientos mencionados.
Finalmente, y a fin de resguardar el derecho constitucional de no autoincriminarse. Esto debe ser aclarado percibiendo que semánticamente, el verbo incriminarse, o declarar contra uno mismo, requiere de un hacer, de una conducta activa del imputado, no de una omisión. Esto creemos que es primordial dejarlo bien claro dado que lo clave en estas dos circunstancias analizadas es que, en el primero de los casos, donde se exige la declaración del imputado para obtener la contraseña que da acceso a la evidencia digital, requiere una participación activa del mismo, a quien se lo está obligando a hacer, mientras que, en el segundo caso, la participación del imputado es pasiva, dado que debe dejarse hacer. Esta diferenciación me parece importantísima a la hora de estimar la legitimidad de la forma de acceso a la evidencia, sobre todo a fin de no vulnerar las garantías del imputado.
Volviendo al caso mencionado. En el supuesto A) nos encontramos ante una situación particularmente reglamentada por la ley cuyo mandato prohíbe obligar al imputado a manifestar en su perjuicio, por ende, no se podría obligarlo a manifestar algo que no desee hacer. Al respecto ha dicho Binder que “solo si se considera la declaración como una de las manifestaciones del derecho del imputado a defenderse, se puede comprender que nadie está obligado a declarar en contra de uno mismo”[6]. Por otro lado, en el supuesto B) sucede algo bien distinto, tenemos un dispositivo al cual se accede a través de las huellas dactilares y no implica que el imputado manifieste algo que lo perjudique sino, más bien, se utiliza su cuerpo como llave de acceso a la evidencia que, eventualmente, podría ser utilizada. Esto último, a luz del principio de proporcionalidad resulta válido y hasta menos intrusiva que otras medidas de igual naturaleza como, por ejemplo, la extracción compulsiva de sangre.
Por último, solo a modo de mención atendiendo a la extensión del trabajo, entendemos que la medida aquí analizada, en principio, debe ser homologado por un juez. Es decir, que al momento realizarse la medida se debe contar con autorización judicial. Esto debe ser analizado atendiendo al modelo judicial que tenga cada jurisdicción, pero medidas de estas características deben ser tomadas con un control de garantías.

Conclusión
Intuitivamente cuando se nos presenta el caso en donde debemos analizar la validez de un procedimiento por el cual se utiliza la declaración o el dedo del imputado para desencriptar un dispositivo con capacidad de almacenamiento tendemos a responder rápidamente que de ninguna manera se lo puede obligar a realizar ninguno de los supuestos, esto se debe a que asimilamos que dichas maniobras implican una autoincriminación. Sin embargo, si analizamos detenidamente cada uno de los supuestos nos damos cuenta de que se tratan de casos distintos y que, en uno de ellos, en realidad, no estamos obligando declarar al imputado si no que nos estamos valiendo de su cuerpo para tener acceso a una prueba, lo que se encuentra regulado y no implica necesariamente una restricción intolerable a los fines de la obtención de la verdad en el proceso penal.
A esta conclusión llegamos recurriendo al principio de proporcionalidad que nos da la pauta para verificar en el caso concreto si una medida resulta razonable atendiendo al delito que se busca castigar. Es decir, que en definitiva la restricción a un derecho fundamental va a resultar válida si la medida es acorde a los fines propuestos y si la gravedad del delito justifica esa restricción.
Como puede observarse, la evidencia digital presenta un desafío para los órganos de persecución penal y ello demuestra la imperiosa necesidad de incorporar al ordenamiento positivo medidas que prevean la utilización de las nuevas tecnologías. Además, una capacitación adecuada de los operadores judiciales llevaría a enriquecer las discusiones en torno a determinadas medidas que ellos realizan diariamente en las investigaciones, como la que acabamos de esbozar con la finalidad de aportar a los debates que se vienen en esta materia.


Bibliografía:
·         Binder, A., Introducción al derecho procesal penal, Buenos Aires, Had Hoc 1999
·         Carrió, A., Garantías constitucionales en el proceso penal, Buenos Aires, Hammurabi 2015
·         Maier, J., Derecho procesal penal, Parte general: Actos procesales, Buenos Aires, Ad Hoc 2015
·         Velasco Núñez, E., Delitos tecnológicos: definición, investigación y prueba en el proceso penal, Madrid, Sepín 2016
·         Yacobucci, G., El sentido de los principios penales, Buenos Aires, BdeF 2014
·         Zoco Zabala, C. Nuevas tecnologías y control de las comunicaciones, Navarra, Editorial Aranzadi, 2015



[1] Abogado Coordinador del Programa de Actualización en Cibercrimen y evidencia digital de Posgrado de la Facultad de Derecho de la UBA.
[2] Abogado por la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.
[3] Las contraseñas biométricas son formas de establecer claves de acceso a través de rasgos biológicos como las huellas dactilares, la retina, el iris o patrones faciales. A los fines prácticos nos referiremos específicamente a las huellas dactilares sin que ello implique asimilarlas completamente, pero en esencia entendemos que son lo mismo.  
[4] Al respecto señala Yacobucci que “hoy resulta incuestionable que el uso del poder estatal ya no sólo se legitima mediante el loable fin último, sino que también debe ser adecuado y necesario para la consecución de ese fin y no ser desproporcionado, es decir, que no puede producir más daños que beneficios”
[5] Cita en Carrió, A., Garantías constitucionales en el proceso penal, Buenos Aires, Hammurabi 2015, p. 484.

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